• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Huelva
  • Ponente: FRANCISCO BELLIDO SORIA
  • Nº Recurso: 1324/2022
  • Fecha: 30/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala recuerda parte de que está ante un contrato revolving caracterizado, principalmente, por dos elementos esenciales que diferencian al crédito de este tipo de otros: ( i ) el modo o forma de pago, pues permite el cobro aplazado mediante el pago de cuotas variables en función del uso que se haga del instrumento de pago y de los abonos que se realicen en la cuenta de crédito asociada -en los contratos de crédito ordinarios la deuda se abona de una sola vez-, o cuotas fijas hasta el total abono de los intereses y amortización de la financiación solicitada; ( ii ) su carácter reconstructivo o revolvente: el importe de las cuotas que el titular de la tarjeta abona de forma periódica vuelven a formar parte del crédito disponible mediante su renovación automática como si de una línea de crédito permanente se tratara y sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de interés pactado. En el caso, el actor suscribió un contrato de tarjeta de crédito con pago aplazado (Revolving) no poseyendo copia del contrato, no constándole tampoco la fecha de suscripción, lo que impide realizar el control de contenido o de transparencia propiamente dicho, por lo que no cabe declarar la nulidad por falta de transparencia y la consiguiente abusividad del interés retributivo aplicado.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Burgos
  • Ponente: ILDEFONSO JERONIMO BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA
  • Nº Recurso: 264/2023
  • Fecha: 30/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que desestimó la demanda de oposición formulada en juicio cambiario y condenó al demandado al pago de la suma reclamada con la demanda inicial del procedimiento. El tribunal de apelación desestimó el recurso y confirmó la sentencia recurrida. Se plante controversia en relación con quien está pasivamente legitimado: quien firma o la sociedad para quien se firma. Expone el tribunal el criterio jurisprudencial establecido al respecto: el firmante de un pagaré queda obligado en nombre propio si no hace constar el poder o representación con que actúa o, al menos, la mención de la estampilla de la razón social en cuya representación actúa, aunque se admite, como excepción, la legitimación de la sociedad por la que firma el administrador si este firmó actuando en nombre del representado y se pruebe que acreedor y promitente lo consintieron - por escrito, de palabra, tácitamente o "acta concludentia" - en el llamado contrato de entrega de los títulos, aunque no lo hubiera expresado en ellos. En el caso concreto, el tribunal no aprecia la excepción que resulta de la jurisprudencia recaída sobre la "contemplatio domini" y no considera acreditado que el firmante lo hiciera en representación de la sociedad porque cuando firmó la sociedad estaba en liquidación y la aceptación no se puede entender efectuada en representación de la sociedad.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: ERNESTO PASCUAL FRANQUESA
  • Nº Recurso: 1097/2022
  • Fecha: 30/11/2023
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Frente al recurso contra el auto que acuerda el archivo sin costas de la demanda de ejecución, señala la Sala que ninguno de los gastos reclamados está contemplado en el convenio que aprueba la sentencia de divorcio ejecutada y, efectivamente, era necesario que se efectuara previamente la declaración de gasto extraordinario contemplada en el art 776.4 de la LEC. siendo la propia parte quien debía de haberlo instado pues el artículo 776.4 establece que " que deberá solicitarse previamente al despacho de ejecución..." lo que no procede es que tenga que, realizarlo el juez de oficio, ni tampoco cabe como pretende la apelante, subsanar su falta de solicitud de la condición de gasto extraordinario, haciéndolo en su escrito de impugnación a la oposición o en el mismo recurso de apelación. Sobre la falta de consentimiento para realizar el gasto, el artículo 236-11 del CCCat exige el consentimiento expreso o tácito del otro y se entiende que el consentimiento se ha conferido tácitamente si ha vencido el plazo de treinta días desde la notificación, debidamente acreditada, que se haya efectuado para su obtención y el progenitor que no ejerce la potestad no ha planteado el desacuerdo. Ha quedado acreditado que la ejecutante no comunicó al padre previamente los gastos que pretendía realizar, de haber existido comunicación de los gastos, estas reclamaciones debieran estar documentadas de algún modo por escrito, cartas, burofax, correos electrónicos, etc.. Se desestima el recurso.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: ANTONIO MORALES ADAME
  • Nº Recurso: 328/2022
  • Fecha: 29/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Al presentar la firma asesora fuera de plazo la declaración del impuesto de sociedades de su cliente no fue posible compensar las bases imponibles negativas procedentes de ejercicios anteriores, razón por la cual la Agencia Tributaria giró una liquidación contradictoria del impuesto con cuota positiva por importe en el que se concreta la responsabilidad de la asesora demandada porque, e haberse presentado la declaración correctamente, hubieran podido compensarse de las bases negativas de años anteriores y obtenerse así una cuota a ingresar igual a cero. El daño es cierto y cuantificable, y no queda enervado por la conjetura de una eventual compensación que sea posible hacer en ejercicios futuros. Aun cuando la acción directa es inmune a las excepciones personales que el asegurador puede oponer frente al asegurado, la franquicia -excepción impropia- define la cobertura misma del seguro y es oponible al tercero.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN
  • Nº Recurso: 418/2023
  • Fecha: 29/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El descubierto en cuenta corriente equivale a la concesión de un crédito, expreso o tácito según esté o no previsto en el contrato. Esta naturaleza es acorde con la que le atribuye la Ley de Contratos de Crédito al Consumo 16/2011, de 24 de junio, y su predecesora Ley 7/1995, de 23 de marzo, al definir la posibilidad de descubierto como un contrato de crédito, explícito o tácito, mediante el cual el prestamista pone a disposición de un consumidor fondos que superen el saldo en la cuenta a la vista del consumidor. El demandante utilizó la facilidad crediticia que supone el descubierto de la cuenta corriente como un modo habitual de financiación con cargo al cual se abonaron disposiciones de efectivo, cargos de recibos y otros gastos durante prolongadísimos periodos de tiempo y por cantidades relevantes. En una situación tan prolongada a lo largo del tiempo, no es posible sostener que el demandante no conociera esas situaciones de descubierto, desconocimiento que ni siquiera se alega en la demanda, máxime cuando el contrato de cuenta corriente informaba con claridad del importe de la comisión y las fechas de liquidación. Por ello, ha de concluirse que era perfecto conocedor de esas situaciones de descubierto, que nunca generaron intereses de demora, y de las que se aprovechó con finalidad crediticia.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Granada
  • Ponente: MARIA JOSE FERNANDEZ ALCALA
  • Nº Recurso: 951/2022
  • Fecha: 29/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Solicitud de modificación de las contraprestaciones económicas previstas en el contrato de arrendamiento de local comercial concertado entre las partes, en aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, por el grave desequilibrio producido por la pandemia COVID-19 en las prestaciones contractuales. Estimada parcialmente la demanda recurre la demandada, quien no niega que sea aplicable la doctrina jurisprudencial de la cláusula "rebus sic stantibus" pero alega que la modificación del contrato no ha de extenderse durante todo el periodo pandémico, sino que debe restringirse a los periodos en los que las autoridades sanitarias acordaron el cierre comercial. La Sala no puede mostrarse conforme en que la modificación del contrato deba ceñirse exclusivamente a los periodos de suspensión de la actividad, pues resulta evidente que en aquellas fases de alerta sanitaria en las que los establecimientos de hostelería pudieron funcionar las restricciones de movilidad y las limitaciones de aforo y de ocupación de las mesas afectaron irremediablemente a la actividad y, por tanto, tuvieron una incidencia causal y real en la relación contractual. En este sentido, durante el periodo de vigencia de las medidas aplicadas a los establecimientos de hostelería se produjo una pérdida o disminución del rendimientos. No obstante se considera que no procede la reducción de cantidades asimiladas a renta (gastos de uso, funcionamiento, conservación, mantenimiento...) que han seguido produciéndose.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 3508/2019
  • Fecha: 29/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los recurrentes, que ejercitaron la acción de impugnación de acuerdos de junta de propietarios, solicitaron que se declarase que la prohibición contenida en los Estatutos fijados por la promotora -que establecía que quedaba terminantemente prohibida la realización de actividad económica alguna (oficina, despacho, consulta, clínica, etc., ...) salvo que la propia subcomunidad del portal lo autorizara por unanimidad-, no incluía el uso y destino de las viviendas al arrendamiento de corta estancia, alquiler vacacional o apartamento turístico. La sala aclara, a efectos de centrar el objeto del recurso, que no se plantea en este caso la interpretación y aplicación del art. 17.12 LPH, en la redacción dada por el RD-ley 7/2019, sino de determinar si en los estatutos existe una prohibición de destinar los pisos al uso turístico. La sala, a la vista de la legislación sectorial turística de la CA y las ordenanzas municipales, destaca la condición de actividad económica de la actividad de alquiler de las viviendas que se ofrezcan o comercialicen como alojamiento por motivos turísticos o vacacionales, y concluye que el alquiler de viviendas para uso turístico es una actividad incluida en la prohibición estatutaria, pues es una actividad económica, equiparable a las actividades económicas que a título ejemplificativo se enumeran en los Estatutos, caracterizadas todas ellas por ser usos distintos del de vivienda y en los que concurre un componente comercial, profesional o empresarial.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Bilbao
  • Ponente: ANA GARCIA ORRUÑO
  • Nº Recurso: 536/2023
  • Fecha: 29/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audiencia examina la doctrina jurisprudencial existente sobre los préstamos usurarios y con apoyo en las sentencias 258/2023, de 15 de febrero y 768/2023, de 28 de febrero y señala que la comparación ha de hacerse con el TEDR de los préstamos al consumo del año 2019 ascendía (8,71 %) en lugar del TEDR "otros fines" de la Tabla 9.4 (4,59%). Y considera que el interés pactado no es manifiestamente superior al normal del dinero. Respecto del motivo relativo al control de trasparencia, señala que se trata de un "simple préstamo" en el que el tipo de interés nominal y la TAE aparecen claramente indicados en la página primera y segunda del contrato, en recuadros destacados y en letra negrilla, fácil de advertir para cualquier consumidor medianamente perspicaz que preste una mínima atención a lo que suscribe. También el importe del préstamo, la duración, el interés de demora, las comisiones y la cuota a abonar. Supera los filtros de la LCGC y del TRLGDCU, pues no precisa de más explicación en un préstamo simple, permite al consumidor, con su simple lectura, conocer cual es la carga económica que supone la celebración del contrato y no se está ante un contrato complejo, por su naturaleza o por su mecánica de funcionamiento. En cuanto a la comisión por reclamación, se trata de una cuestión nueva. El recurrente no puede modificar el objeto del proceso, introduciendo nuevas pretensiones para que el tribunal que conozca del recurso las adopte, y revoque parcialmente la sentencia.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: León
  • Ponente: ANTONIO MUÑIZ DIEZ
  • Nº Recurso: 300/2022
  • Fecha: 29/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que desestimó la demanda presentada para reclamar indemnización a la aseguradora demandada por cobertura de pérdida temporal de la explotación al cerrar el negocio de la demandante por la situación epidemiológica derivada del COVID-19. El tribunal de apelación estimó el recurso, revocó la sentencia y acordó estimar en parte la demanda presentada. El tribunal de apelación expone los requisitos de transparencia exigidos en la contratación de seguros para valorar si las cláusulas superan el control de incorporación. Considera el tribunal que la indemnización por paralización de la actividad o la pérdida de beneficios no depende de los daños en los bienes asegurados, sino que se trata de una contingencia autónoma e independiente de los daños en continente y contenido del negocio, por lo que no es relevante la limitación de cobertura establecida para los daños que sean consecuencia directa de un siniestro amparado por la póliza; la cobertura se da, con carácter general, por la paralización del negocio, sea por la situación de pandemia o cualquier otro, al margen de los siniestros objeto de cobertura en caso de daños.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: ESTER VIDAL FONTCUBERTA
  • Nº Recurso: 863/2022
  • Fecha: 29/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La demanda tenía por objeto el reconocimiento y declaración judicial de la infracción negligente de la lex artis por parte de los facultativos que atendieron al actor en un servicio público de salud, al ignorar las manifestaciones de una lesión interna que a la postre provocó daños medulares y parálisis de miembros inferiores. La Audiencia Provincial considera, a la vista de la prueba, que si se hubiese actuado con la urgencia que la situación demandaba, una verificación diagnóstica y la posterior intervención quirúrgica habría liberado la médula del paciente de la presión que estaba experimentando y, con ello, evitado la parálisis de las piernas que, por esa causa, aconteció. Doctrina jurisprudencial sobre la concurrencia de causa justificada para la no imposición de intereses de demora a cargo de la aseguradora.

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